De manera expresa es conveniente conocer que tras la aprobación del Decreto 664/1999 sobre inversiones exteriores, se ha adaptado la normativa Española a los criterios de libertad de los movimientos de capitales contenidos en la normativa de la Unión Europea. Los aspectos más destacables son los siguientes:
- El Decreto citado regula tanto las inversiones españolas en el exterior como las extranjeras en España.
- Las inversiones exteriores —con algunas excepciones— se declaran totalmente liberalizadas y se elimina el requisito de verificación previa que, hasta ahora, venía aplicándose a algunas modalidades.
- Una vez materializada la inversión existe una obligación de declararlas como mero mecanismo de control.
Las excepciones que apunta el Decreto se refieren a:
- Las inversiones a aplicar-en o desde paraísos fiscales, que están sujetas a declaración previa.
- Las inversiones relacionadas con las actividades de la defensa nacional.
- Las inversiones en inmuebles por parte de Estados que no sean miembros de la Unión Europea para sus sedes diplomáticas, que está sujeta a autorización previa del Gobierno.
No es necesario formalizar las inversiones extranjeras ante fedatario público español, excepto en aquellos casos que la normativa interna española lo requiera o lo acuerden las partes interesadas.
En cualquier caso se excluyen de la aplicación del Decreto algunas modalidades inversoras:
- Las inversiones extranjeras en inmuebles.
- Las participaciones en contratos de cuentas en participación.
- En Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de bienes, etc. cuya cuantía no supere los tres millones de euros. Sin embargo, las inversiones españolas en el exterior en este tipo de activos tendrán un límite de 1,5 millones de euros.
Asimismo, desaparece la clasificación hasta ahora existente de inversiones directas, en cartera, en inmuebles, etc.
Las inversiones extranjeras en sectores específicos (transporte aéreo, comunicación, juego, seguridad, etc.) deben ajustarse al cumplimiento de preceptos adicionales de los entes reguladores que correspondan.
Las inversiones pueden ser realizadas no sólo por personas jurídicas sino también por inversores individuales y materializarse en alguno de los activos siguientes:
- Activos líquidos.
- Asistencia técnica, patentes y marcas, licencia de productos y/o servicios.
- Inmovilizado y equipo capital.
- Capitalización de reservas o derechos de crédito y reinversión de beneficios.
- Bienes o servicios de tipo general.
Además, se debe indicar que el órgano competente del registro y liquidación de inversiones extranjeras es el Ministerio de Economía y Hacienda.
Desde una perspectiva más amplia, y una vez que se tienen indicios de conveniencia de efectuar una inversión internacional, es necesario reflexionar profundamente sobre el área de países en que se dan supuestos de mayor rentabilidad y seguridad. De una forma más concreta conviene:
- Tener presente la variable «riesgo de cambio»
- Elaboradas la lista de países d| interés potencial, clasificarlos en función de rentabilidad de la Inversión.
- Deducir, dentro de éstos, aquel activo que ofrece un mayor interés para el inversor. Este interés no es idéntico en países desarrollados que en los subdesarrollados. En los primeros, es probable nos fijemos concretamente en la tasa de beneficio corriente en el sector que nos interese o en la cuota potencial de mercado a que puede optar la entidad en que se materializa nuestra inversión. En los países subdesarrollados, por el contrario, el interés puede ser de naturaleza cualitativa ya que puede desearse sencillamente conseguir dar una respuesta adecuada a la competencia o, desde otro punto de vista, asegurarnos el suministro de algún factor productivo (materia prima, por ejemplo).
Los anglosajones suelen recurrir al criterio de «pay-back», valor capital o similar, que son igualmente válidos para decidir si es o no aceptable una operación.
La determinación VAN/TTR es algo más compleja que cuando nos referimos a operaciones domésticas. Deben considerarse una serie de factores tales como:
- El tipo de cambio de las monedas en que se materializa la operación, tipo que vendrá condicionado por el diferencial de inflación entre los países; el tipo de interés y el nivel de renta real, que tiene repercusión en exportaciones e importaciones.
- El tipo de interés relativo entre los países afectados
- El método de registro contable
- La fiscalidad de la operación.
- Los posibles efectos económicos de medidas oficiales de intervención de algún país en el que se desarrolle la operación
No debe olvidarse que cualquier operación internacional requiere, desde el punto de vista financiero, seleccionar:
- Si vamos a transferir liquidez nacional a un país extranjero.
- Si, por el contrario, vamos a requerir financiación para una inversión doméstica o en el exterior.
- Si, además, estamos valorando la posibilidad de hacer intervenir a un tercer país en nuestro proceso de inversión y financiación.
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