Precisiones sobre la cláusula suelo y los contratos celebrados con empresarios

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Nada impide a un empresario o autónomo solicitar judicialmente la nulidad de una condición general que sea abusiva.

Precisiones sobre la cláusula suelo y los contratos celebrados con empresarios Es bien conocido que el Tribunal Supremo precisó en su Sentencia de 9 de Mayo de 2013 ((N. º 241) cómo el control de abusividad no podía extenderse al ámbito empresarial, circunscribiendo así el concepto del Fallo a los consumidores.

Sin embargo, precisamente en ese mismo pronunciamiento, quedó también precisado que el control de incorporación de las condiciones generales sí que se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, independientemente de que el adherente actúe o no en calidad de consumidor.

En consecuencia, siempre que el concepto esté sujeto a las normas generales de nulidad contractual y exista un abuso de posición dominante, nada impide a un empresario, autónomo o profesional solicitar judicialmente la nulidad de una condición general que sea abusiva, como pueda ser la limitación al tipo de interés variable o cláusula suelo, especialmente cuando ésta es contraria a la buena fe y causa además un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

Cómo actúa el ordenamiento español en estos casos

Nuestro ordenamiento actual permite que, tanto si el contrato es suscrito con un empresario, como si se celebra con un consumidor, las condiciones generales deben cumplir con lo dispuesto a los artículos previstos en Ley 7/1998, particularmente en lo que a los artículos 5 y 7 se refiere:

  1. Art. 5.5: en su virtud, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
  2. Art. 7, el cual prevé que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato…  b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
¿Qué sucede entonces con las cláusulas suelo suscritas por los empresarios?

El TS, en Sentencia N.º 57/2017, explica cómo la limitación que conlleva el control sobre el interés remuneratorio es contraria a la buena fe, en función de la contradicción existente entre la concertación de un tipo de interés variable y la limitación que la cláusula –proveniente de una condición general– produce de facto en dicha variabilidad.

Pero la Sentencia va más allá, y conecta dichas estipulaciones con la regla de las cláusulas sorprendentes desarrollada en otros ámbitos, especialmente en relación con los contratos celebrados por compañías aseguradoras.

En este sentido la Jurisprudencia declara inválidas todas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no tiene oportunidad de preverlas razonablemente.

No obstante, la sala matiza que la diligencia exigible al empresario dependerá en gran medida de sus circunstancias, como puedan ser la personalidad jurídico-mercantil, su volumen de negocio, la estructura societaria, la experiencia, sus conocimientos financieros, sus asesores, etc.

Para finalizar, es imprescindible enlazar la cuestión con el abuso de posición dominante antes aludido (Exposición de Motivos de la Ley 7/1998), un abuso que se produce siempre que el prestamista haga un mal uso en su capacidad de imponer condiciones generales, introduciendo cláusulas que desnaturalicen el contenido del contrato.

¿Por qué no es tan fácil a priori solicitar la nulidad en estos casos?

A diferencia de lo que sucede en los contratos firmados entre entidades financieras con usuarios o consumidores, la carga de la prueba en este caso tendrá que aportarla el prestatario que solicite la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas.

Es decir, el empresario que ha suscrito el préstamo con el banco deberá acreditar que, efectivamente, hubo insuficiencia o inexistencia de información, concretando sus circunstancias particulares que no le han permitido influenciar en la negociación y en qué medida la cláusula le fue abusivamente impuesta.

Por consiguiente el Tribunal reconoce implícitamente que una correcta información sobre las consecuencias jurídico-económicas, así como los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito, excluiría el factor sorpresivo para el adherente.

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