Los Juzgados comienzan a rebelarse en contra del IRPH y la decisión del Supremo

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El Juzgado de Primera Instancia N.º 38 de Barcelona inicia los trámites para elevar la cuestión al Tribunal de Justicia de la UE.

Se veía venir. Como ya ocurrió en su día con las cláusulas suelo, la polémica decisión del Supremo de “avalar” el IRPH acabaría inevitablemente ante el TJUE, cuyas decisiones, recordemos, son vinculantes para todos los Estados miembros.

¿Cuánto tiempo tardará el TJUE en pronunciarse?

Siendo realistas, no menos de quince meses.

¿Qué hacer hasta entonces?

Interponer demanda solicitando la nulidad de la cláusula y, como medida cautelar, dejar en suspenso su aplicación hasta que el TJUE se pronuncie.

Las Sentencias en contra del índice continuaron tras la decisión del Supremo

Tras el fallo de 14 de diciembre de 2017, varios Juzgados y Tribunales Tribunales españoles, como la AP de Girona o el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio, en Álava han dado la razón a los consumidores.

Dudas planteadas

Se suscitan dudas sobre la conformidad del Derecho de la Unión con el derecho nacional, en concreto, sobre dos asuntos:

  1. Si este índice, recogido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria como condición general y referente a un elemento esencial del contrato, debe ser objeto de tutela por el juzgador, en el sentido que sea comprensible para el consumidor, sin que sea óbice el que esté regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, es decir, que la mera remisión por parte de la entidad a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales no ponga impedimento alguno para su control a los efectos de que dicha cláusula sea clara y comprensible para el consumidor, al no ser este un supuesto previsto en el art. 1.2 de la Directiva 93/13, ya que no se trata de una disposición obligatoria sino que se incorpora tal interés remuneratorio e índice opcionalmente por la entidad al contrato.
  2. Si para la comprensión de la cláusula deben proporcionarse todos aquellos datos necesarios para la correcta formación del consentimiento, tales como:

a) Explicar cómo se configuraba el tipo de referencia, cómo había evolucionado y cómo podría evolucionar en el futuro, en concreto informar sobre que este índice incluye las comisiones y demás gastos, que se trata de una media simple no ponderada sin ningún mecanismo de corrección de las desviaciones que se observen y que es opaco, en comparación con el otro habitual, el Euribor.

b) Poner en relación el tipo de referencia elegido con otros tipos legalmente previstos.

c) Ofrecer al prestatario la posibilidad de elección entre los diversos tipos existentes en el mercado, y ello conforme a la aplicación realizada por la jurisprudencia del TJUE y el sentido que debe otorgarse a la explicación de la cláusula clara y comprensible para el consumidor, art. 4, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE.

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