Por publicada la Sentencia del TJUE que todos los afectados esperaban y que de manera contundente señala el aspecto sobre el que ha de girar todo examen sobre la validez de dicho índice: si se aplicó un diferencial negativo tal y como fijaba el Banco de España en su Circular 5/1994 para que el IRPH para equipararlo con el resto de índices oficiales del mercado hipotecario y en caso contrario (cosa que ha sucedido en prácticamente la totalidad de los préstamos con este índice, donde el diferencial es positivo), si se informó de esta circunstancia al consumidor para que fuera realmente consciente de las consecuencias económicas que esto conllevaba.
Nuevamente, y con reiteración de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el TJUE considera que lo realmente importante es que la información que se le hubiera facilitado al consumidor fuera suficiente para que comprendiera el funcionamiento concreto del modo de cálculo del IRPH y, con ello, el consumidor pudiera comprender las diferencias que el mismo presentaba con otros índices de referencia, pudiendo valorar así las consecuencias económicas que la elección de uno u otro índice iban a tener sobre sus obligaciones financieras. Información sobre cuyo examen corresponde llevar a cabo a los jueces de primera instancia.
Parece que en esta ocasión nuestro TS tiene muy poco margen de “creatividad” cuando el TJUE ha admitido que la Circular de 1994 tiene entidad más que suficiente para presumir que el IRPH con un diferencial positivo perjudicaba per se al consumidor, por lo que la cláusula no incurre sólo en falta de transparencia, algo que el Supremo siempre ha admitido, sino también resulta abusiva (que era lo que negaba nuestro Alto Tribunal) porque no se respeta el equilibrio de las prestaciones al calcularse siempre a favor de la entidad bancaria.