Tributación de preferentes y subordinadas

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La propuesta de modificación de la Ley del IRPF trata de buscar una salida a las nocivas consecuencias que se derivan de la vigente regulación de tributación de participaciones preferentes y deuda subordinada.

Aunque para muchos, será tarde, ya que habrán liquidado el ejercicio 2013.

Tras la resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB se procedió a ejecutar las concretas actuaciones adoptadas por el citado órgano. Como resultado de la misma se deriva: El importe que recibieron los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada, era superior a cero, pero al mismo tiempo era superior al valor de liquidación que habrían podido obtener en el marco de un procedimiento concursal los valores liquidativos de las entidades financieras afectadas, por ser el mismo negativo. Con ello, a los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada sin vencimiento se les imponía la obligación de convertir sus valores en capital o instrumentos equivalentes de capital, mientras que a los titulares de deuda subordinada con vencimiento se les facultaba para que, bien convirtieran sus valores en acciones de las entidades bancarias, bien novaran la deuda subordinada.

Veamos tres escenarios de tratamiento fiscal del IRPF según la Ley 35/2006:

Recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada

La recompra de participaciones preferentes genera un rendimiento del capital mobiliario, que viene determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción de los valores que se recompran.

El rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que en este caso se produce en el momento de la recompra.

En caso de arrojar saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. Y en nunca, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales, ni con rentas a integrar en la base imponible general.

La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. Y el resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.

Proceso de arbitraje y la obtención de un laudo estimatorio

El cliente suscribe con la entidad de crédito un convenio arbitral, en virtud del cual se acepta el límite máximo de la cantidad objeto de restitución. Cantidad que en ningún caso puede superar el valor de suscripción o adquisición. Firmado el convenio arbitral, debe remitirse a la Junta Nacional Arbitral.

Si el resultado del laudo arbitral es estimatorio de las pretensiones del preferentista, por estimarse que se incurrió en vicio de error en el consentimiento, el negocio jurídico será nulo, lo que tendrá como consecuencia que las partes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses. La práctica arbitral, sin embargo, ha sustituido esta última consecuencia, ya que e convenio arbitral acuerda: el límite máximo a devolver no podrá superar el valor de suscripción o adquisición.

No tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral, por lo que el cliente no deberá imputarse resultado alguno por tales operaciones.

Eso sí, se generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el valor de suscripción de los valores iniciales. Importe que en todo caso no podrá ser positivo, habida cuenta que la cantidad máxima a restituir no puede superar el valor de suscripción o adquisición.

El rendimiento del capital mobiliario negativo deberá imputarse al período en que resulte exigible por su perceptor la cantidad a restituir.

Novación de la deuda subordinada

Los titulares de deuda subordinada con vencimiento pueden optar por la suscripción de un producto de deuda senior, con un vencimiento igual al de la deuda subordinada canjeada. En el supuesto de que se hubiere optado por esta solución, se modificaran las condiciones de la deuda subordinada, Generando un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios.

Rendimiento que se obtendrá por diferencia entre el nuevo nominal asignado y el valor de suscripción o adquisición de la deuda subordinada que se modifica, a imputar al período impositivo en que se produce la novación. Dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará dentro de la base imponible del ahorro, con arreglo a las normas previstas a tal efecto por la Ley del IRPF.

Modificación de la Ley 35/2006 (Anteproyecto)

La novedad de la modificación propuesta en el anteproyecto de Ley presentado en junio de 2014, reside en que los rendimientos de capital mobiliario se podrán compensar con ganancias y pérdidas patrimoniales, y viceversa. La inversión en preferentes, que en la mayoría de los casos ha acabado en la asunción de ingentes pérdidas por parte de los clientes de las entidades bancarias, tienen la calificación de rendimiento del capital mobiliario, lo que comporta que con la vigente regulación no puedan compensarse con las ganancias patrimoniales derivadas de la obtención de acciones por el procedimiento del canje.

Con la modificación propuesta, será posible compensar los rendimientos del capital mobiliario negativos con las ganancias patrimoniales derivadas de las acciones que fueron objeto del canje, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos por parte de la entidad bancaria.

Quizá ya sea tarde, porque los preferentistas habrán realizado las liquidaciones de IRPF pertenecientes a 2013 y además de la pérdida sufrida deban tributar por una legislación actual que en nada favorece a quien depositó su confianza en las entidades bancarias y financieras donde depositaron no sólo sus ahorros sino también sus sueños y su futuro.

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